Ayer por la noche, el Senado bonaerense convirtió en ley la Mediación a Distancia en el marco de la mediación previa obligatoria en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. La ley sancionada incorpora el art. 15 bis a la actual ley 13.951 de Mediación y Conciliación Prejudicial, que le da la posibilidad al mediador y a las partes a celebrar una audiencia a través de canales y procedimientos electrónicos de comunicación y se modifican los art. 15 y 18 de la mencionada normativa.

La norma establece la modalidad a distancia, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de la mediación previa obligatoria. Se aplicará en los conflictos cuyo objeto sea materia disponible por los particulares, permitiendo acceder a la resolución de estos, o que se habilite la vía judicial para proseguirlos.

La Ley en vigencia, que se sancionó en 2009, estableció como regla general la mediación obligatoria en todos los casos que no admitan excepción, pero las partes deben asistir personalmente a la audiencia, no pudiendo ser sustituidas por apoderados, salvo que su domicilio exceda los 150 km. del asiento del mediador, como única excepción.

Esta modificación sustancial a la Ley 13.951 de Mediación y Conciliación Prejudicial, permite no solo modernizar la ley vigente, sino que además garantiza el acceso a justicia a una innumerable cantidad de ciudadanos que hoy encuentran vedado este derecho fundamental.

Artículo 15 bis: Opción de mediación a distancia. La primera audiencia del procedimiento de mediación podrá realizarse a distancia a propuesta de la mediadora o mediador con acuerdo de la parte requirente o a propuesta de la parte requirente. Las siguientes audiencias podrán celebrarse bajo tal modalidad si existe acuerdo de la parte requerida.

Las audiencias se celebrarán a través de los canales y procedimientos electrónicos de comunicación según lo reglamente la Autoridad de Aplicación y que aseguren la confidencialidad del procedimiento y la identidad de las partes.

ARTICULO 18 Cuando la culminación del proceso de Mediación, deviniera del arribo de un acuerdo de las partes sobre la controversia, se labrará un acta en la que deberá constar los términos del mismo, firmado por el Mediador o mediadora, las partes y los letrados o letradas intervinientes.

Si no se arribase a un acuerdo en la Mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.

En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la Mediación.

Cuando la mediación se realice en todo o en parte bajo la modalidad a distancia deberá dejarse constancia en el acta de dicha circunstancia.

Para el caso que no fuera posible la suscripción del acta conforme lo establecido por el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, será suficiente la sola suscripción por parte de la mediadora o mediador de las actas.

Para el caso que la mediación concluyera con acuerdo de las partes, el mediador o mediadora deberá constatar previamente la voluntad de las partes conforme establezca la reglamentacion